Ley [LIC]
Articulo 44 bis 1
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 44 bis 1.- La y los órganos internos de control de las instituciones de banca de desarrollo y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero , como excepción a lo dispuesto en el artículo de la y en la , sólo tendrán competencia para realizar el control, evaluación y vigilancia de las disposiciones administrativas que les sean aplicables a las instituciones de banca de desarrollo sobre:
- Presupuesto y responsabilidad hacendaria;
- Contrataciones derivadas de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
- Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
- Responsabilidades administrativas de servidores públicos, y
- Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
- Va y los órganos internos de control, como excepción a lo previsto en el artículo de la , no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.
Asimismo, la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control no podrán ejercer, en ningún caso, las facultades en materia de control, revisión, verificación, comprobación, evaluación y vigilancia que las disposiciones jurídicas aplicables conceden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de México y a los órganos que deban establecerse en cumplimiento de la normatividad emitida por dichas instituciones, ni de las disposiciones jurídicas emitidas por las mismas, por el Consejo Directivo o los órganos señalados.
Artículo adicionado DOF